[ G.R. No. 47367. September 02, 1941 ]
[ G.R. No. 47367. September 02, 1941 ]
[ G.R. No. 47367. September 02, 1941 ]
JOSE LEAGUE, RECURRENTE, CONTRA EL PUEBLO DE FILIPINAS, RECURRIDO.
D E C I S I O N
DIAZ, M.
El recurrente José League solicita en esta causa la revisión de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la que había dictado el Juzgado de Primera Instancia de Laguna hallándole culpable del delito de rebelión y condenándole a la pena indeterminada de dos años, cuatro meses y un dia de prisión correccional a ocho años y un día de prisión mayor, y a pagar una multa de P10,000, además de las costas del proceso.
Los hechos en que el Tribunal de Apelaciones se fundó para dictar la sentencia de cuya revisión se trata, son, según su mismo relato que consta en su decisión, como sigue:
"Consta probado en autos que el acusado José League era el tesorero general del partido denominado Sakdalista cuyo objetivo era la obtención de la independencia absoluta de Filipinas antes de finalizar el año de 1935; que los sakdalistas planearon un levantamiento armado en varias provincias, en especial la de Laguna; que en la noche del 2 de mayo de 1935 los alambres del telégrafo y del teléfono que conectaban el municipio de Santa Rosa, Laguna, con los pueblos limítrofes y con Manila fueron cortados, el alumbrado eléctrico apagado y las casas cerradas; que gente armada se situó en los caminos para detener el paso de los vehiculos, requisando a los pasajeros y arrebatándoles las armas que llevaban; que varios centenares de los sakdalistas, provistos de bandas, banderas y una diversidad de armamentos, marcharon en grupo para apoderarse del edificio municipal de Santa Rosa y sustraer dicho municipio de la obediencia al gobierno debidamente constituído; que hubo un encuentro sangriento entre dichos sakdalistas y los constabularios que fueron enviados para restablecer el orden; que en dicho encuentro ha habido muertos y heridos; que entre los vehículos que los sakdalistas trataron de detener en la noche de autos se hallaba el automóvil del abogado Feliciano Gómez quien iba en él de pasajero con varios miembros de su familia; que al no detenerse dicho automóvil a la intimación de los sakdalistas fué tiroteado por éstos; que José League, el aquí apelante, se hallaba entre aquellas personas armadas que trataron de parar el automóvil del abogado Gómez; que éste vió y conoció al apelante, pues había sido su compañero de infancia y el chófer Damián Hernández también le vió aquella ocasión armado de una escopeta a distancia de diez metros del vehículo; que dicho acusado disparó dos tiros con su escopeta contra el automóvil de Gómez y los proyectiles dieron en la carrocería del mismo; que entre los vehículos detenidos había un jitney de la propiedad de Ricardo Mendoza quien reconoció entre las personas que lo atajaron al acusado porque éste se hallaba bien alumbrado por la claridad que proyectaban los fanales del jitney.'
El recurrente se defendió en el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones al que elevó su causa después, para apelar de la decisión de aquél, que le fué adversa, tratando de probar una coartada, diciendo que en la ocasión de autos se hallaba en Manila; pero, en esta instancia ya no insiste en dicha defensa por haber declarado dichos dos Tribunales que la misma no podía merecer crédito por haberse probado claramente lo contrario, es decir, que tomó parte directa en el alzamiento, mediante el testimonio de los testigos Feliciano Gómez, Damian Hernández y Ricardo Mendoza. Se limita ahora a sostener la proposisión de que los hechos probados sólo constituyen sedición y no rebelión. Invoca para ello las mismas razones que la Primera División del Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta, al resolver una cuestión análoga suscitada en otra causa de que también conoció cerca de tres meses antes, o sea, el 4 de agosto de 1939, declarando que el delito cometido por los que allí apelaron no era rebelión sino sedición. (Causa criminal C. A.—G. R. No. 44809; The People of the Philippines, plaintiff-appellee, vs. Aurelio Almazan et al., Arsenio Batitis and Isaias Lijauco, defendants-appellants).
Declaró en efecto la Primera División del Tribunal de Apelaciones que los hechos probados en la citada causa, que eran sustancialmente iguales a los que se probaron en la presente, son solamente constitutivos de sedición, por la razón de que,—usando sus propios términos—, "Rebellion is a rising that affects a large portion of territory; it is national and not local in character, and has purely political purpose. The disturbance engineered by the appellants although meant to spread out later into national proportions, was, as a matter of fact merely a local disturbance".
Pero, hallamos justificado el cambio de juicio del Tribunal, porque su última decisión, la que el recurrente pide que revisemos, promulgada el 23 de octubre de 1939, está mas en consonancia con la ley que su decisión dictada en la citada causa. No es la mayor o menor extensión del territorio en que tiene lugar y se desarrolla un alzamiento público armado contra el Gobierno, el que determina su naturaleza de rebelión o sedición, sino el fin que con dicho alzamiento se persigue. La rebelión tiene fines más trascendentales, y sus efectos son más graves y más perniciosos para el Gobierno, que los de la sedición, porque con ella se quiere sustraer de la obediencia al Gobierno o a sus leyes, una parte o todo el territorio filipino o algún cuerpo de su fuerza armada, o despojar al Jefe Ejecutivo, o a la Legislatura de algunas o de todas sus prerrogativas o facultades. Esto, o cuando menos, conseguir la independencia absoluta por medio de las armas, antes de finalizar el año 1935 que fué cuando ocurrió el alzamiento, hacer que esto tenga lugar en varias provincias, y tomar el municipio de Santa Rosa, ocupando su edificio municipal, para sustraerlo de la obediencia al Gobierno constituído, es lo que se propusieron el recurrente y sus secuaces o los sakdalistas de que era tesorero al alzarse en armas, como se alzaron, llegando al extremo de atacar a los Constables que habían ido alli para restablecer el orden, causándoles algunas bajas. Rebelión y no sedición es como debe propiamente calificarse el delito cometido por el recurrente, porque rebelión es, según el artículo 134 del Código Penal Revisado:
"el alzarse públicamente y tomar armas contra el Gobierno con el objeto de sustraer a la obediencia del mismo, o de sus leyes, el territorio filipino o parte de él, o algún cuerpo de tropa de tierra o de mar o cualquier otra clase de fuerza armada, o de despojar en todo o en parte al Jefe Ejecutivo o a los cuerpos colesgisladores de sus prerrogativas o facultades."
Los fines de una sedición, según el artículo 139 del referido Código Penal Revisado, que permanece siendo el mismo porque las enmiendas que introdujo en él la Ley No. 217 del Commonwealth, que entró en vigor un año después de haberse cometido el delito de autos, no son sustanciales, son diferentes. Son estos:
"1.° Impedir la promulgación de las leyes, la ejecución de las mismas, o la celebración de una elección popular;
2.° Impedir al Gobierno Insular o a cualquier gobierno provincial o municipal o a sus funcionarios el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de cualquiera orden administrativa;
3.° Ejercer cualquier acto de odio o de venganza en la persona o bienes de cualquier funcionario o empleado público;
4.° Ejercer con un fin politico o social cualquier acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase social; y
5.° Despojar, con un fin politico o social, de todos o de una parte de sus bienes a alguna persona, al municipio, a la provincia o a los gobiernos insular o de los Estados Unidos."
Los actos ejecutados por el apelante y sus secuaces no encajan en ninguno de los que quedan enumerados en el artículo citado que habla de sedición.
En vista de los hechos que ha declarado probados el Tribunal de Apelaciones, y considerando por las razones expuestas que la sentencia de dicho Tribunal, objeto de revisión, está ajustada a la ley; por la presente, confirmamos la misma y condenamos al recurrente a pagar las costas del proceso. Así se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Laurel, y Moran, MM., están conformes. Horrilleno y Ozaeta, MM., no tomaron parte. Se confirma la sentencia.
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